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Pagaste el desarrollo. No sos el dueño.

Pagar por el desarrollo de un software no implica adquirir la propiedad del código. La diferencia entre una licencia y una cesión puede determinar quién controla uno de los activos más valiosos de una empresa.

Pagaste el desarrollo. No sos el dueño.
Carlos Pavón LópezCarlos Pavón LópezAbogado senior22 de junio de 2026·

Cuando una empresa contrata a un proveedor para desarrollar software —una plataforma de gestión, un sistema de facturación, una aplicación móvil—, la discusión suele girar en torno al precio, al plazo de entrega y a las funcionalidades acordadas.La titularidad del código resultante, en cambio, queda frecuentemente librada al silencio del contrato o, peor aún, a una cláusula genérica que habla de “licencia de uso” sin aclarar quién es el propietario de lo que se está creando. Ese silencio tiene consecuencias jurídicas, y no todas favorecen a quien paga.

La Ley N.º 1328/98 “de Derecho de Autor y Derechos Conexos” protege los programas de ordenador (software) en los mismos términos que las obras literarias, conforme a su artículo 67, y esa calificación no es una metáfora jurídica sino una decisión técnica deliberada. Lo protegido es el código fuente —las instrucciones escritas por el programador en lenguaje legible para humanos— y el código objeto —la versión compilada que ejecuta la máquina—, en todas sus formas de expresión y versiones sucesivas. No se protegen las ideas ni las funcionalidades en sí mismas, sino la expresión concreta en que fueron plasmadas.

Que esa distinción tiene consecuencias comerciales de primer orden lo ilustra el litigio más significativo de la última década en materia de software. En el caso Google LLC v. Oracle America, Inc., resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en abril de 2021, Oracle reclamó derechos sobre 11.500 líneas de código fuente de la interfaz de programación Java que Google incorporó al sistema operativo Android sin autorización. El proceso duró más de una década, involucró dos juicios, varias apelaciones y una decisión final de seis votos contra dos. Su objeto era precisamente determinar hasta dónde llega la protección autoral sobre el código. Que dos de las empresas tecnológicas más grandes del mundo disputaran durante diez años la titularidad sobre unas líneas de código es quizás la demostración más elocuente de por qué este activo no puede quedar sin definición en un contrato de desarrollo.

El artículo 68 de la Ley N.º 1328/98 identifica al “productor del programa de ordenador” como la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra, y presume, salvo prueba en contrario, que es productor quien aparece indicado como tal en el programa. Ahí comienza el problema para muchas empresas que contratan desarrollo externo. El proveedor que codifica, que aparece en los metadatos del sistema, que consta como responsable técnico en los archivos del proyecto, puede reunir los elementos que la ley asocia al productor, incluso cuando económicamente la iniciativa y el encargo provinieron del cliente.

El artículo 14 de la Ley N.º 1328/98 establece que, en las obras creadas en ejecución de un contrato por encargo —y aquí el artículo 69 regula específicamente el software—, la titularidad de los derechos que puedan transferirse se rige por lo pactado entre las partes. Esa remisión a la autonomía de la voluntad es, en apariencia, una solución limpia. En la práctica, sin embargo, la mayoría de los contratos de desarrollo de software que circulan en el mercado paraguayo no pactan nada concreto sobre titularidad. Otorgan una licencia de uso, describen funcionalidades, establecen garantías de mantenimiento y fijan el precio, pero no transfieren el derecho patrimonial sobre el código fuente ni sobre los desarrollos derivados.

Una empresa puede usar indefinidamente un sistema informático sin ser jamás dueña de él, y esa distinción tiene consecuencias que se vuelven visibles en el peor momento posible. Jurídicamente no es lo mismo una licencia que una cesión.

El riesgo se materializa de formas diversas. El proveedor que desarrolló el sistema puede reutilizar componentes del código en proyectos para la competencia directa del cliente, sin que esa reutilización constituya necesariamente una infracción si el contrato no transfirió la titularidad ni impuso restricciones de exclusividad. En sentido contrario, si el contrato implica la cesión de la obra creada en favor del cliente, podría arrastrar al cliente a un litigio por infracción de derechos de autor frente al competidor. Así, lo que uno da por propio puede ser exactamente lo que otro usa sin restricción, y lo que uno cree haber cedido puede convertirse en el origen de un litigio que nunca imaginó protagonizar. La empresa que pretende valorar sus activos intangibles ante un inversor, un adquirente o una institución financiera puede descubrir que su sistema central no figura en su patrimonio jurídico porque nunca formalizó la cesión correspondiente.

Ninguno de estos escenarios requiere mala fe del proveedor para producirse, basta con el silencio del contrato. Del lado del proveedor la situación no es necesariamente más cómoda. Un desarrollador que entrega un sistema sin que el contrato establezca claramente qué derechos conserva puede verse enfrentado a reclamaciones del cliente que pretende, sobre la base del encargo y del pago, tener derechos exclusivos que el marco legal no le concede automáticamente. El artículo 86 de la Ley N.º 1328/98 es taxativo al señalar que la cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y que cada modalidad de utilización es independiente de las demás, de modo que la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa. Lo que no se pacta expresamente, no se cede. Pero lo que tampoco se pacta expresamente como reservado puede convertirse en fuente de disputas prolongadas cuyo costo comercial supera con creces el de haber redactado bien el contrato en primer lugar.

La solución no es compleja desde el punto de vista técnico-jurídico, aunque sí requiere una decisión consciente de ambas partes. Un contrato de desarrollo de software que aborda la titularidad debe determinar si el cliente adquiere los derechos patrimoniales sobre el código mediante una cesión formal, o si el proveedor conserva la titularidad y otorga una licencia con las características que las partes acuerden. Debe precisar qué ocurre con los componentes preexistentes que el proveedor incorpora al desarrollo, en particular aquellos sujetos a licencias de código abierto de tipo copyleft, que obligan a distribuir cualquier obra derivada bajo los mismos términos y que impiden reclamar titularidad exclusiva sobre el producto final. Debe establecer si el código fuente será entregado al cliente y bajo qué condiciones, y debe prever quién es titular de las versiones derivadas o mejoras que se desarrollen durante la relación comercial, porque el artículo 69 de la Ley N.º 1328/98 permite que el contrato disponga lo contrario respecto a la facultad del productor de realizar versiones sucesivas, lo que significa que también aquí el silencio tiene un efecto jurídico por defecto que puede no coincidir con lo que las partes efectivamente querían.

Que una empresa pague el desarrollo de un sistema no la convierte en propietaria del código. La Ley N.º 1328/98 no presume esa transferencia, y la práctica contractual paraguaya en este sector no la suple. El activo más valioso de muchas empresas modernas —su arquitectura tecnológica— descansa sobre una relación jurídica que nunca fue definida, y esa indefinición, silenciosa durante años, se vuelve intolerable exactamente cuando más importa.

Fuentes

Ley N.º 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, arts. 14, 67, 68, 69, 85, 86 y 87. Disponible en: https://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/908/ley-n-1328-derecho-de-autor-y-derechos-conexos

DINAPI – Instructivo de Derecho de Autor para la Industria del Software. Disponible en: https://www.dinapi.gov.py/portal/v3/assets/biblioteca/documentos/Instructivo-Industria-del-Software-1.2.pdf

Corte Suprema de los Estados Unidos, Google LLC v. Oracle America, Inc., 593 U.S. ___ (2021), decisión del 5 de abril de 2021. Disponible en: https://www.supremecourt.gov/opinions/20pdf/18-956_d18f.pdf