La mediación en propiedad intelectual y el valor de la homologación judicial
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Durante años, la protección de los titulares de derechos de propiedad intelectual frente a la falsificación y la piratería en Paraguay se apoyó principalmente en la denuncia penal, que habilita allanamientos e incautaciones con un fuerte efecto disuasorio, así como en las acciones extrajudiciales, que en muchos casos logran, a través de la negociación directa entre las partes, el cese de la infracción sin necesidad de llegar a un proceso judicial. Sin embargo, en ocasiones la negociación resulta infructuosa y las sanciones penales, insuficientes para evitar la reincidencia. Es allí donde se erige la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, cuyos principios rectores, como la confidencialidad y la flexibilidad, ofrecen un marco apropiado para alcanzar acuerdos.
El procedimiento de mediación en materia de propiedad intelectual con sede en la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) está disponible desde el 31 de julio de 2024, cuando la institución lanzó el plan piloto del servicio con el respaldo del Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y hoy funciona bajo un Reglamento de Mediación propio que ordena los plazos, las audiencias y las actas, y prevé la designación por sorteo de un mediador titular y uno alterno.
El soporte legal sigue siendo el Título II de la Ley N.º 1879/2002, modificada por el artículo 71 de la Ley N.º 7561/2025 “De Arbitraje”, que derogó ese cuerpo normativo con excepción de los artículos 53 al 67 y dispuso que en adelante se denomine simplemente “De Mediación”, de modo que, mientras el arbitraje paraguayo estrenó una ley de setenta y dos artículos, la mediación continúa sostenida por quince disposiciones redactadas en 2002, y es el reglamento de la DINAPI el que, en materia de propiedad intelectual, llena buena parte de ese silencio.
El reglamento alcanza los litigios administrativos en trámite ante la Dirección General de Propiedad Industrial que aún no tienen resolución definitiva, las controversias en el ámbito de la Dirección General de Derecho de Autor y Derechos Conexos y los conflictos de propiedad
intelectual surgidos fuera de la sede administrativa siempre que sean susceptibles de transacción, conciliación o arbitraje, y su artículo 7 prevé además que las denuncias ante la Dirección de Lucha contra la Piratería y Falsificación se canalicen hacia una mediación previa cuando así se solicite, que es precisamente la puerta por la que entra el enforcement.
Los tiempos son otro argumento, porque el artículo 13 fija una duración máxima de treinta días hábiles, prorrogable por única vez por quince días corridos, las audiencias pueden celebrarse por medios telemáticos y duran hasta noventa minutos, y el artículo 20 considera desistimiento la incomparecencia injustificada, lo cual desalienta que la contraparte use la mediación como una forma elegante de ganar tiempo.
En Cervieri Monsuárez incorporamos la mediación como una herramienta más dentro de la estrategia de enforcement, y recurrimos a ella principalmente cuando la infracción se encuentra debidamente documentada, el infractor es un comerciante identificable y el titular prioriza el cese inmediato de la comercialización de los productos infractores por sobre una sentencia cuyo dictado puede demorar años. En esos supuestos, la mediación no representa una concesión frente al infractor, sino un medio más eficiente para alcanzar el mismo resultado.
El punto débil está en la naturaleza del acuerdo, porque el artículo 23 del reglamento establece que los compromisos asumidos son de cumplimiento inmediato y obligan como la ley misma, una fórmula que reproduce la del artículo 715 del Código Civil y que, por eso mismo, describe la fuerza de un contrato y no la de una sentencia.
La diferencia la marca el artículo 61 de la Ley N.º 1879/2002, según el cual el acuerdo de mediación obliga desde que las partes y el mediador suscriben el acta, pero solo adquiere efectos de cosa juzgada cuando el juez competente lo homologa. La cosa juzgada implica que lo resuelto se vuelve inmutable y no puede ser objeto de un nuevo proceso entre las mismas partes, al punto que el artículo 103 del Código Procesal Civil dispone que por ella se opera la preclusión del proceso, de modo que, una vez homologado el acuerdo, el infractor ya no puede reabrir la discusión sobre la existencia de la infracción ni sobre el alcance de los compromisos que asumió.
La ventaja práctica es considerable, porque el artículo 520 del Código Procesal Civil extiende a las transacciones y acuerdos homologados las reglas de la ejecución de sentencias, en línea con el artículo 170, que asigna la misma autoridad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios homologados y remite su cumplimiento a ese trámite. En la ejecución ya no se discute el fondo, sino que se debe dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, y el deudor solo puede oponer las excepciones taxativas del artículo 526, fundadas en hechos posteriores al título. Sin homologación, en cambio, el titular tiene en sus manos una promesa firmada que, si el infractor incumple, lo obliga a promover un juicio de conocimiento sobre el cumplimiento de un contrato, con todas las etapas, pruebas y recursos que ello supone.
Por ello, consideramos un hito que en Cervieri Monsuárez hayamos obtenido la homologación judicial de los dos primeros acuerdos de mediación celebrados en sede de la DINAPI. Si bien el servicio se encuentra activo desde 2024, hasta ahora ningún acuerdo alcanzado en ese ámbito había sido homologado por un juez, de modo que estos casos marcan el paso de un compromiso con fuerza contractual a un título con autoridad de cosa juzgada. Aunque el deber de confidencialidad previsto en el artículo 5 del reglamento nos impide revelar sus detalles, se trata de un avance que la propia institución difundió y cuyo valor excede los casos concretos, porque demuestra que el circuito completo de la mediación funciona.
La modalidad telemática que prevé el reglamento merece una valoración especial, porque simplifica la logística de las audiencias y facilita el diálogo entre las partes. No se trata de un detalle menor, considerando que en muchos casos los infractores desarrollan su actividad en ciudades alejadas de Asunción, como Ciudad del Este o Encarnación, para quienes trasladarse a la sede de la DINAPI representa un costo que puede desalentar su comparecencia. Lo mismo ocurre con el titular extranjero, que puede participar mediante representantes y hacerse acompañar por un Agente de la Propiedad Industrial, conforme al artículo 14, sin necesidad de viajar para cada audiencia.
La experiencia de estos primeros casos confirma que la mediación ante la DINAPI no compite con la denuncia penal ni con la gestión extrajudicial, sino que las complementa, al ofrecer al titular un espacio en el que el cese de la infracción puede pactarse en pocas semanas y con la participación directa del propio infractor. Sin embargo, su eficacia no se agota en la firma del acta, sino que depende de que el acuerdo sea redactado pensando en su homologación y, en definitiva, en su ejecución, porque es la intervención del juez la que transforma un compromiso entre partes en un título con autoridad de cosa juzgada. Mientras la mediación siga descansando en quince artículos redactados en 2002, serán la práctica de los operadores y el criterio de los tribunales los que terminen de definir el alcance de esta herramienta en la protección de la propiedad intelectual en Paraguay.


